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Asesora académica del Programa Fulbright
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05-05-2008

M陋 Lourdes Arastey
Magistrada del TSJ de Catalu帽a y colaboradora de El Derech

Diversidad religiosa y trabajo

La llegada de fuertes influencias culturales hace necesario reflexionar acerca de c贸mo las condiciones de trabajo pueden verse afectados por la presencia de grupos de trabajadores de origen distinto.

Es hoy ya un hecho obvio que el mercado laboral es fiel reflejo de una sociedad multicultural, y que la diversidad de culturas que se interrelacionan en nuestro pa铆s contribuye a introducir elementos de idiosincrasia y acepci贸n religiosa cuyos esquemas encuentran dif铆cil encaje en la concepci贸n tradicional de algunos aspectos relacionados con las condiciones de trabajo. As铆 ocurre con los ritmos de trabajo, las fiestas y descansos y determinados signos externos en la vestimenta y apariencia de los trabajadores.

La libertad religiosa, que se consagra en nuestra Constituci贸n, y la configuraci贸n de un Estado aconfesional, se plasman en un aspecto positivo de la manifestaci贸n de las creencias por parte de los individuos, cuyo respeto se pone en juego al entrar en relaci贸n con las obligaciones laborales contra铆das por los mismos.

La l铆nea divisoria entre la esfera privada de la convicci贸n religiosa y la conjugaci贸n de sus expresiones en el marco de la relaci贸n laboral no ha planteado problemas mientras la sociedad se ha desarrollado en una cultura de perfiles poco diversos que, a煤n partiendo de la aconfesionalidad, tiene sus ra铆ces en una misma tradici贸n cristiana. Esa tradici贸n ha propiciado la generalizaci贸n de costumbres desvinculadas ya de su inicial origen religioso para incorporarse en el acerbo com煤n de creyentes y no creyentes.

La prohibici贸n de discriminaci贸n por raz贸n del credo queda consagrada en nuestra legislaci贸n nacional, que ha ido acomod谩ndose a las disposiciones internacionales y comunitarias. De manera particular, el art铆culo 9 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales y la Directiva 2000/78/CE, que, a su vez, deriva del art铆culo 13 del Tratado de la Comunidad Europea, y que proh铆be la discriminaci贸n por raz贸n de religi贸n o creencia.

La llegada de fuertes influencias culturales de otro signo religioso -que, al igual que las aut贸ctonas, aparecen con independencia del mayor o menor impacto de creyentes en ellas- hace necesario reflexionar acerca de c贸mo algunos aspectos de las condiciones de trabajo pueden verse afectados por la presencia de grupos de trabajadores de origen cultural y religioso distintos.

El 谩mbito de la no discriminaci贸n, que se concentra en cuestiones como el tiempo de trabajo, la vestimenta, los riesgos laborales, el descanso, etc茅tera ha de abordarse tambi茅n desde la perspectiva de la posibilidad de adaptaci贸n de tales condiciones. Se trata de una cuesti贸n que no puede considerarse como un elemento propio y exclusivo de la inmigraci贸n, puesto que la experiencia europea demuestra que las sucesivas generaciones de emigrantes han ido dando nacimiento al llamado euro-islam, integrado por quienes ya no son inmigrantes ni de nacionalidad extranjera.

Es cierto que la prohibici贸n de discriminaci贸n por motivos religiosos no lleva al punto de exigir que el empresario adapte las condiciones de trabajo para que pueda practicarse la creencia que el trabajador profesa, pero tambi茅n lo es que la protecci贸n a la libertad religiosa exige una especial sensibilidad. En el 谩mbito de la relaci贸n laboral, s贸lo tiene un tratamiento negativo, como derecho del trabajador a no ser discriminado y a no manifestar sus creencias, pero no aparece en la vertiente positiva, como derecho a que el empresario tolere, o incluso favorezca, las manifestaciones religiosas dentro de la empresa.

Recordemos que el TEDH ha se帽alado que la manifestaci贸n de la creencia religiosa puede tener diversas formas, como el culto, la ense帽anza, las pr谩cticas y la observancia de los ritos, pero no protege, sin embargo, cualquier acto motivado o inspirado por una religi贸n o creencia (Sentencia Kala莽 contra Turqu铆a, de 1 julio de 1997 EDJ1997/15638).

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