

01-03-2008
En esta sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo, de 22 de noviembre de 2007, se declara que el despido de un trabajador durante la incapacidad temporal no vulnera su derecho fundamental a la integridad fÃsica.
José MarÃa Carpena / Sagardoy Abogados.
Una trabajadora de la limpieza, con un mes de antigüedad, causó baja tras sufrir un infarto. La empresa extinguió su contrato, alegando un retraso en la comunicación de la baja médica. En el juicio no quedó demostrado que el hecho alegado por la compañÃa en la carta de despido fuera cierto; ésta reconoció la improcedencia del despido, consignando la indemnización y salarios de tramitación correspondientes, pero la trabajadora lo impugnó alegando nulidad por violación de derechos fundamentales.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolvió el recurso de suplicación, declarando la nulidad del despido, es decir, dando la razón a la trabajadora y condenando a la empresa a readmitirla en su mismo puesto y con idénticas condiciones que las que venÃa desempeñando con anterioridad a su baja.
A continuación la compañÃa formuló un recurso de casación para la unificación de doctrina alegando, que en circunstancias similares, el Tribunal Supremo se pronunció de manera diferente el 29 de enero de 2001, admitiendo la improcedencia del despido de un trabajador que habÃa presentado numerosos partes de baja.
La sentencia del Supremo resolvió el caso en el mismo sentido que en 2001, afirmando que la simple enfermedad temporal de un trabajador no constituye un factor de discriminación, y por tanto no goza de la protección del artÃculo 14 de la Constitución. El despido en incapacidad temporal no atenta, dice la sentencia, contra la dignidad de la persona, ni supone un menoscabo de su integridad fÃsica o moral, situaciones que sà están protegidas por la normativa. La situación de baja médica temporal no es asimilable a la minusvalÃa definitiva, donde sà podrÃan darse esas circunstancias vulneradoras de derechos fundamentales.
Como consecuencia, al no ser la incapacidad temporal un derecho fundamental, no pueden resultar aplicables los mecanismos de protección de vulneración de tales derechos. Nos encontramos ante una situación en la que no se ha producido una vulneración del derecho a la integridad fÃsica garantizada por el artÃculo 15 de la Constitución, y como consecuencia, la empresa puede optar por extinguir la relación laboral, como en muchos otros supuestos, abonando la correspondiente indemnización, equivalente a 45 dÃas de salario por año de servicio.
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